Violación a la suspensión otorgada en el juicio de amparo, dio un retroceso en su efectividad

Violación a la suspensión otorgada en el juicio de amparo, dio un retroceso en su efectividad

Violación a la suspensión otorgada en el juicio de amparo, dio un retroceso en su efectividad

S in duda, un medio extraordinario de defensa que tenemos los gobernados para combatir la violación a derechos humanos por actos de autoridad que afecten nuestra esfera jurídica o legítima es, el juicio de amparo, cuya finalidad estriba en que, mediante la obtención de una sentencia favorable por haberse demostrado que los actos de autoridad reclamados fueron inconstitucionales, ilegales o inconvencionales se logre la restitución en el pleno goce del derecho humano violado, en términos de lo establecido por el artículo 77 de la Ley de Amparo.

 

En muchas ocasiones, esos efectos restitutorios de las sentencias de amparo, no sería posible alcanzarlos si no fuera por la medida cautelar denominada “suspensión” de los actos reclamados.

 

Efectivamente, la institución jurídica de la suspensión en el juicio constitucional, tiene por objeto esencial conservar la materia del amparo mediante la paralización temporal de los efectos o consecuencias del acto reclamado. Evitar que el quejoso sufra daños de difícil o imposible reparación, para que, en el caso de que se conceda el amparo, las cosas regresen al estado que tenían antes de dictarse o emitirse el acto de autoridad.

 

La suspensión, es una medida cautelar que consiste en paralizar o detener los actos reclamados. Es decir, si el acto de autoridad no se ha producido, evita que nazca, pero si ya se inició, evita que prosiga, tiene la finalidad que se paralicen sus efectos y consecuencias, porque de no suspenderse el acto, se correría el riesgo de que se consume de manera irreparable, ocasionando con ello, que el juicio de amparo intentado sea improcedente.

 

En tales condiciones, la medida cautelar de la suspensión en el juicio de amparo, constituye una institución de suma trascendencia jurídica para lograr la finalidad que se persigue con la interposición del juicio contra actos arbitrarios de la autoridad. De ahí la importancia de que, las autoridades y quienes tengan la obligación de respetar la suspensión decretada, lo hagan, porque la inobservancia de dicha medida cautelar concedida, puede ocasionar perjuicios de carácter irreparable al gobernado, que además, como se dijo, harían improcedente el juicio de amparo.

 

Debido a lo jurídica y materialmente importante de la suspensión, en la Ley de Amparo abrogada en el capítulo de la responsabilidad de las autoridades, concretamente en el artículo 206, establecía la responsabilidad penal para la autoridad que no obedeciera un auto de suspensión debidamente notificado. Señalaba que sería sancionada en términos del Código Penal Federal como delito de abuso de autoridad. Disposición legal que se estima era acorde a los principios de reserva de la ley penal, el de necesidad, de la última ratio y de proporcionalidad que rigen al derecho penal, dado que esa responsabilidad en que podían incurrir las autoridades que no acataran una medida cautelar de esa naturaleza con su conducta contumaz, podrían provocar graves perjuicios irreparables a los derechos de la parte quejosa a la que se le concedió la suspensión.

 

No hay duda que por la naturelaza coercitiva y punitiva de dicha disposición legal, era la razón por la que las autortidades respetaban los términos de las suspensiones concedidas por los Jueces de amparo, porque de acreditrarse que habían violado una medida cautelar se le podía fincar responsabilidad penal en lo personal a la autoridad que hubiera cometido esa violación.

 

Sin embargo, en la nueva Ley de Amparo en el capítulo relativo al incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, el legislador ¡matizó de más! el procedimiento mediante el cual se le puede atribuir responsabilidad a la autoridad que incumpla o viole la suspensión, porque no obstante que en términos del artículo 209 subsiste la probabilidad de imputarle responsabilidad penal por el delito previsto en el artículo 262, fracciones III y IV, ambos preceptos de la Ley de Amparo, eso sucederá hasta que se desahogue el incidente respectivo en el que se determine que no cumplió con la suspensión, se le requiera para que dentro del término de 24 horas cumpla con la suspensión, y solo en el caso de que no cumpla con ese requerimiento, el Juez de amparo podrá denunciarla ante el Ministerio Público por el delito aludido, es decir, la nueva legislación le da la oportunidad a la autoridad contumaz que enmiende una grave e ilícita conducta que ya cometió.

 

Conclusiones:

 

Como puede verse, las nuevas disposiciones en materia de violación a la suspensión, propician que las autoridades que maliciosamente incumplan con la medida cautelar, tengan la oportunidad de que sigan incumpliendo hasta que se determine, primero, que se acreditó la violación y segundo, que cumplan con la medida cautelar hasta que se les requieran para tal efecto. Con ese requerimiento también se otorga la oportunidad a la autoridad incumplida que enmiende una ilegal conducta ya cometida.

 

El problema se agudiza cuando los actos suspendidos materia del incumplimiento, sean de naturaleza irreparable, y que, en el inter del desahogo de esa incidencia, se sigan incumpliendo, lo que implicaría, además de los graves perjuicios que se ocasionarían al quejoso, que el juicio de amparo quede sin materia. Un ejemplo drástico, sería la suspensión otorgada para que no se deje de suministrar tratamiento médico para una persona con enfermedad grave, como cáncer o Sars-Cov-2. En esos casos se correría el riesgo que en tanto se desahogue todo el trámite de la incidencia y el requerimiento para que la autoridad cumpla con los términos de la suspensión, el quejoso podría fallecer. Como ese ejemplo, hay muchos más.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *