TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN MÉXICO.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN MÉXICO.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN MÉXICO.

 

Tratamiento legal del incumplimiento de los contratos por factores extraordinarios.

Por: Carlos Aguirre Pelayo

Abogado enfocado en la práctica Mercantil y Civil.

La libertad de pactar y obligarse libremente en los contratos mercantiles y civiles predomina en México y está prevista en materia mercantil en el artículo 78 del Código de Comercio que establece: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de las formalidades o requisitos determinados.”, lo cual sustancialmente  se reproduce en el artículo 1832 del Código Civil para el Distrito Federal que establece que: “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.”, y en el artículo 1306 del Código Civil de Jalisco que reza: “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente señalados por la ley”, lo cual en sustancia se replica en todas las legislaciones civiles estatales.

Es un hecho que, como consecuencia de las restricciones que se han determinado con motivo de la pandemia de Covid-19, la economía del mundo ha sido perjudicada y en el caso de nuestro país, no ha sido la excepción. En consecuencia, en todos los sectores económicos se detonó un sin fin de incumplimientos de contratos, lo cual ha generado recurrentemente el siguiente cuestionamiento: ¿Ante el acontecimiento de eventualidades extraordinarias que no estaban previstas, existe algún tratamiento que de algún modo reduzca o exonere  a las partes del cumplimiento de sus obligaciones?

 

Para mayor precisión, citaré lo expresado por el maestro Manuel Borja Soriano[1] que refiere la teoría de la imprevisión señalando: “Esta teoría consiste en sostener que los Tribunales tienen derecho de suprimir o de modificar las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de la ejecución se encuentran modificadas por las circunstancias, sin que las partes hayan podido razonablemente prever esta modificación“.

 

Tanto el Código de Comercio como la mayoría de los Códigos Civiles de los Estados no prevén alguna excepción que libere a las partes contratantes del cumplimiento de sus obligaciones debido a que el incumplimiento sea consecuencia de acontecimientos extraordinarios y ajenos, salvo las excepciones que referiremos.

 

El Código Civil del Distrito Federal en la reforma que sufrió el 19 y 22 de enero de 2010 incorpora la teoría de la imprevisión a los contratos adicionando un segundo párrafo al artículo 1796, que establece lo siguiente:

 

            “Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.

Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá́ intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.”

Y bien, de la lectura del anterior artículo apreciamos que no se generaliza a todos los contratos y que se acota a aquellos en que las partes reciben contraprestaciones recíprocas, aleatorios, sujetos a plazo o condición y de tracto sucesivo; es decir, que se repite en un periodo de tiempo.

 

Por su parte, el artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, del cual México es parte desde su adhesión el 29 de diciembre de 1987, entrando en vigor el 1º de enero de 1989, prevé en su artículo 79 que, si bien solo aplica a aquellos contratos de compraventa internacionales, podemos considerar que es otra excepción a la generalidad en la legislación mexicana que contempla la teoría de la imprevisión.

 

“Artículo 79

 

1) Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase, o que evitase o superase sus consecuencias.

 

2) Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:

 

  1. a) si está exonerada conforme al párrafo precedente, y
  2. b) si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.

 

3) La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.

 

4) La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.

 

5) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.”

 

Considero que, al tratarse las compraventas internacionales éstas se encuentran sujetas a mayores factores de riesgo (restricciones arancelarias, sanitarias, tipo de cambio, suministro de materias primas etcétera) que pueden afectar el cumplimiento de las partes. Actualmente son 94 naciones las que son parte de dicha convención, de tal forma que como lo refieren dichos dispositivos transcritos, pretenden ajustar la penalidad o exonerar de algún modo a aquella parte que por causas ajenas incumplió con su relación contractual.

 

Y bien, como hemos comentado, la teoría de la imprevisión se aplica en nuestro país de manera excepcional a los pocos supuestos regulados, como son los contratos civiles que se celebren en la Ciudad de México y solo para el caso que se trate de contratos aleatorios, de tracto sucesivo, y en el caso de compraventas internacionales de mercaderías, sujeto a que ambas partes contratantes se encuentren sujetas a dicha convención, es decir que sean de distintos países el comprador y el vendedor y que ambos estados a que pertenecen sean parte de dicho tratado internacional.

 

Considero que en general veíamos muy remota la posibilidad de que aconteciera un suceso de tal magnitud como la pandemia internacional a causa del Covid-19 y que ésta causara tanto daño económico prácticamente en todos los sectores productivos, por lo tanto, ante la falta de disposiciones que regulen dichos supuestos de incumplimiento y partiendo del principio de autonomía de la voluntad que goza una protección a nivel constitucional y que se regula con el derecho de libertad de contratación, es importante establecer en los contratos cláusulas que regulen el tratamiento que se la dará a los acontecimientos extraordinarios que afecten el cumplimiento de las obligaciones de las partes, que según cada caso pueden ir desde la reducción o ampliación de la obligaciones, extensión de plazos y exoneración del cumplimiento;  y según el tipo de contrato que se trate y su objeto se deberá detallar su clausulado, lo cual puede ser tan variado como las operaciones que celebran las partes, en los cuales en cada caso se deberá tomar en cuenta desde factores meteorológicos, restricciones legales, sanitarias, aduanales, variaciones de tipo de cambio en divisas, incrementos en costos o escasez de materias primas.

[1] BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, México, Porrúa, 1989.

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