Práctica del incidente de falsedad de firmas en la Ley de Amparo.

Práctica del incidente de falsedad de firmas en la Ley de Amparo.

“Todas las cosas fingidas caen como flores marchitas, porque ninguna simulación puede durar largo tiempo”

 

Marco Tulio Cicerón.

 

 

Problemática.

 

En el día a día es común que abogados sin ética profesional -ya sea por comodidad o simple ignorancia de sus consecuencias-, simulen la firma de sus clientes en diversos escritos, haciéndolos parecer como si el firmante hubiera manifestado auténticamente su voluntad, sin que esto sea verdad. De ahí la importancia de este tema.

 

Generalidades del trámite.

 

La Ley de Amparo contempla el trámite de los incidentes en el Título Primero, Capítulo IX, estableciendo para ello en términos generales (artículos 66 a 72), lo siguiente:

 

  1. Se tramitarán en la vía incidental, cuestiones a que se refiere expresamente la Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento.
  2. El trámite del Incidente de Nulidad de Notificaciones.
  3. El trámite del Incidente de Reposición de Constancias de Autos.

 

Al no encontrarse prevista expresamente la procedencia del incidente denominado en la práctica como “de falsedad de firmas”, es que justifica su procedencia en términos del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo, al ser una cuestión que por su propia naturaleza amerita el tratamiento incidental, y que surge durante el procedimiento.

 

Los Juzgadores Federales y Tribunales Colegiados al conocer de los Juicios de Amparo, frente a circunstancias similares, generalmente actúan de la siguiente forma:

 

  1. a) Pedro Pérez promueve una demanda de amparo indirecto, al analizarla el Juez de Distrito advierte que falta uno de los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley de la materia, por lo que emite un acuerdo en el que previene al quejoso.

 

El quejoso desahoga el requerimiento y el Juez de Distrito al analizarlo, advierte que existe una discrepancia entre la firma de la demanda de amparo y la firma del escrito a través del cual desahoga el requerimiento.

 

En consecuencia, el Juez de Distrito ordena al quejoso que comparezca para efecto de que manifieste si reconoce (llamado indebidamente en algunos casos ratifique[1]) la firma que obra en el escrito de desahogo como suya, para así poder continuar con el trámite de la demanda, apercibiéndolo que en caso de no comparecer se tendrá por no desahogado el requerimiento, y, en consecuencia, se tendrá por no presentada la demanda de amparo.

 

  1. b) Pablo López promovió una demanda de amparo directo (ante la autoridad que emitió el acto), por lo que la autoridad responsable en términos del artículo 178, fracción II, corrió traslado al tercero interesado de la demanda de amparo.

 

Al recibir las constancias, el Tribunal Colegiado advierte que no se cumplieron a cabalidad los requisitos que establece el artículo 175, por lo que previene al quejoso para que reconozca como suya la firma, en términos similares a la primera hipótesis.

 

  1. c) Juan Rodríguez interpone algún recurso previsto en la Ley de Amparo, llámese revisión, queja, reclamación, etc., y se dan casos similares a los anteriores con relación a la firma.

 

Previo al trámite, abordaremos 3 cuestiones que son vitales para comprender la importancia del incidente:

 

  1. Los términos procesales son improrrogables o fatales; en palabras del Doctor Burgoa[2]:

 

“Improrrogables, porque, para los distintos actos procesales que requieran un periodo cronológico especial para su ejercicio, su duración no puede ampliarse, y fatales, porque transcurrida ésta sin haber desplegado dentro de ella el acto que se debió haber desempeñado, se pierde este derecho automáticamente.”

 

  1. La firma o el signo que se estampe en los escritos elaborados por particulares, reflejan la voluntad de suscribir un documento.

 

Al firmar la demanda de amparo el quejoso, se cumple el principio de instancia de parte agraviada, que es piedra angular para la procedencia del juicio; asimismo, respecto a los recursos de la ley de amparo, firmarlos implica expresar inconformidad, desacuerdo o en algunos casos, acuerdo, con la resolución combatida.

 

III. Después de analizar diversas definiciones de la palabra reconocimiento[3], la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó los alcances de una diligencia de reconocimiento de firmas en los siguientes términos:

 

“Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si el reconocimiento consiste en el acto expreso o tácito a través del cual el autor jurídico de un documento le otorga autenticidad, esto es, certeza de que procede de la persona que en él se indica, sea espontáneamente o por citación judicial, la diligencia de reconocimiento de firma debe constreñirse, precisamente, a que su autor jurídico la reconozca o no como suya.”

 

En ese orden, de ser fundado el incidente de falsedad de firma, ya sea que se trate respecto a la que obra en la demanda de amparo, en la que se interponga algún recurso o se desahogue un requerimiento, el efecto que debe tener es que no se tenga por expresada la voluntad del quejoso o recurrente, de interponer el Juicio, presentar el recurso o bien, desahogar el requerimiento.

 

No es obstáculo para la promoción del incidente, que la autoridad jurisdiccional hubiera prevenido al quejoso o recurrente para que comparezca a reconocer la firma, y este lo hubiera hecho, pues si la diligencia de reconocimiento se hace fuera del término establecido por la ley para la presentación de la demanda o la interposición del recurso (y es fundando el incidente de falsedad de firma), deberá tenerse por consentido el acto o resolución que se pretende demandar o recurrir, ya que determinar lo contrario, implicaría otorgar un plazo mayor al establecido en la Ley.

 

Oportunidad.

 

Respecto a la oportunidad para promover el incidente, debe atenderse a las tesis de jurisprudencia que ha aprobado el Tribunal Pleno[4] y la Segunda Sala[5], en las que señalan que la tramitación de los incidentes se encuentra lo suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo, por lo que no es procedente acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar su oportunidad, aclarando que siempre será hasta antes de que se resuelva la instancia que se pretenda impugnar.

 

De acuerdo con las hipótesis arriba planteadas, en el caso a), el incidente puede interponerse hasta antes de que se celebre la audiencia constitucional; en los casos b) y c), el incidente puede interponerse hasta antes de que los asuntos se listen para resolución.

 

Tramitación y resolución.

 

Para la tramitación debe atenderse a lo previsto en la última parte del artículo 122 de la Ley de Amparo, pues el Pleno[6] también estableció que para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, es aplicable la Ley de Amparo en su artículo 119, con la excepción del plazo de ofrecimiento que será de 3 días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.

 

Merece especial mención la tesis aislada XXX.3o.9 K (10a.), con número de registro 2020524[7], que analiza la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.) ya descrita, en la que aclaró que la prueba pericial en el Juicio de Amparo no es de carácter colegiada, por lo que para su desahogo solo se necesita el peritaje oficial, razón por la cual si las partes no designan perito de su intención dentro del término de 3 días, la consecuencia será que la prueba se desahogue con el dictamen que emita el perito oficial.

 

Finalmente, por lo que hace a la resolución interlocutoria, ésta debe resolverse conjuntamente con la sentencia principal, pero previo al estudio del fondo de la demanda o recurso, según sea el caso, pues de acuerdo al artículo 66 de la Ley de Amparo, la finalidad de la resolución del incidente es probar que existe una causa de improcedencia, o que los recursos respectivos fueron interpuestos fuera del término establecido para ello.

 

Conclusión.

 

Se sugiere encarecidamente que la práctica que realizan abogados, consistente en simular la firma de alguien más, termine, ya que pueden perjudicar de forma irreparable los intereses de las personas que representan.

 

También se sugiere migrar lo más pronto posible al uso de las firmas electrónicas, pues hasta el momento no se conocen casos de falsificación, al ser formas más seguras por tener múltiples filtros de validación y aprobación que realiza la propia autoridad.

 

Será interesante conocer la regulación que existirá con el uso de las firmas electrónicas en un futuro, pues veremos casos donde los documentos se firmarán de forma electrónica en una dirección IP en la Ciudad de México, y existe forma de comprobar que la persona que afirma firmó el documento (de forma electrónica), ese día y a esa hora, se encontraba en un lugar diverso, por ejemplo, de viaje en Europa.

[1] Diferencia entre reconocer y ratificar, interpretada en la Contradicción de Tesis 105/2007-PS, por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, que dio origen a la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 93/2008, con número de registro digital 167401.

[2] Burgoa O. Ignacio. (1943). El Juicio de Amparo. México, D.F. Porrúa. P. 420.

[3] Diferencia entre reconocer y ratificar, interpretada en la Contradicción de Tesis 105/2007-PS, por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, que dio origen a la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 93/2008, con número de registro digital 167401.

[4] Tesis de jurisprudencia P./J. 91/2006, con número de registro 174709, de título “INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”

[5] Tesis de jurisprudencia 2.a./J. 129/2019 (10a.), con número de registro digital 2020741, de título “INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LE RESULTA APLICABLE LO PREVISTO EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 91/2006, SIN QUE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD DEBA ATENDERSE AL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”

[6] Tesis de jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), con número de registro 2018954, de título “INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.”

[7] Tesis aislada XXX.3o.9 K (10a.), con número de registro 2020524, de título “PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA CONSECUENCIA DE QUE LAS PARTES NO DESIGNEN PERITO EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES QUE SE TENGA POR DESIERTA AQUÉLLA, SINO QUE SE DESAHOGUE CON EL PERITAJE OFICIAL, LO QUE NO ESTÁ CONDICIONADO A APERCIBIMIENTO PREVIO”

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