La reclasificación jurídica de los hechos imputados en la audiencia inicial.
INTRODUCCIÓN. ¿Qué es la reclasificación jurídica de los hechos?, ¿La legislación vigente prevé dicha figura?, ¿Dicha variación del tipo penal viola la seguridad jurídica del imputado?, ¿Puede un Juez de Control realizar una reclasificación jurídica al momento de resolver sobre la vinculación a proceso en audiencia inicial?.
El presente es un tema que siempre ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y de los juzgadores, determinando siempre la correcta existencia y aplicación de dicha figura atendiendo a las reglas procesales aplicables. Por tanto, con la vigencia del sistema acusatorio adversarial, la interpretación de las formas de aplicación de dicha figura se deben reinterpretar, atendiendo a los principios rectores del sistema, establecidos en el artículo 20 de la CPEUM , siendo la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Por ende, la contestación a las anteriores interrogantes clarificará como es la correcta reclasificación de los hechos en la audiencia inicial.
DESARROLLO. La figura de la reclasificación jurídica se puede entender como aquella facultad del órgano judicial, en virtud de la cual un Juez se puede pronunciar sobre la apreciación de un hecho aparentemente delictivo, atribuyendo distinto tipo penal al que originalmente contempló el Ministerio Público.
Atendiendo a la etimología de la palabra, la reclasificación lo que implica es un cambio, el volver a realizar algo ahora de manera distinta, volver a realizar una clasificación sobre algo que previamente ya ha sido clasificado. Clasificar proviene del latín classificare que significa el ordenar o distinguir por clases y, el prefijo “re”, significa repetición. Lo único que resulta en una adición al significado de la palabra reclasificación en la aplicación a este tema, es que esa nueva clasificación se realiza de una clasificación previa realizada por parte de otro ente, es decir, la clasificación inicial la realiza el Ministerio Público y quien reclasifica puede ser el Juez de Control.
Ahora bien, se tiene que comprender que es lo que se reclasifica, esto es, se debe realizar una división entre lo que se puede modificar y lo que no se puede modificar. En ese sentido, existe una inmutabilidad de los hechos (causa petendi) que se le atribuyen al imputado, siendo que lo que se puede modificar es el tipo penal en el que se pretende encuadrar el delito (nomen iuris criminis).
En el sistema penal actual, la causa petendi toma forma una vez que es presentada la denuncia o querella, pues es ahí donde se expresa el hecho (notitia criminis), iniciando con esto la etapa de investigación inicial, recabando cuanto antecedente de investigación se considere necesario a efecto de determinar en primer lugar si se está en presencia de una conducta penalmente relevante, materializando la causa petendi una vez que se pone a consideración del Juez los hechos y, en segundo lugar, la fijación del nomen iuris criminis se realiza de igual forma al momento en que se formula imputación al imputado, en presencia del Juez, y tomando en cuenta la teoría del caso que se pretende acreditar.
En ese orden de ideas, desde luego que la causa petendi nunca se modificará, sin importar la etapa, puesto que se toman como ciertas las afirmaciones de los hechos denunciados, y una variante de estos sería tanto como mentir respecto de la notitia criminis inicial. No obstante, no sucede lo mismo con el nomen iuris criminis, ya que sin variar los hechos, se puede determinar que la “etiqueta” o tipo penal referido primigeniamente no era el correcto, aceptando que existe otro que sí lo es. Además de que en atención al cúmulo probatorio, los hechos pueden encuadrar en un tipo penal distinto, derivado de la comprobación o no de elementos jurídicos.
Ahora bien, entrando al terreno de la reinterpretación de este figura jurídica, debemos comprender que como se anticipó, cambiaron las bases del sistema jurídico desde la raíz, antes nos encontrabamos ante un escenario en el cual, el Agente del Ministerio Público dentro de una averiguación previa realizaba su investigación y la ponía a consideración del Juez sin que hubiera la obligación de otorgar una oportunidad de defensa a los imputados.
Por ende, se solicitaba una orden de aprehensión en la cual el Agente del Ministerio Público le expresaba al Juez que contaba con los elementos necesarios para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado. De esa forma, sin intervención del imputado, el Juez resolvía si tenía por acreditados dichos elementos tomando en cuenta tanto la causa petendi, como el nomen iuris criminis y, de ser el caso que considerara que debía reclasificar el delito, lo hacía desde ese momento.
En cambio, el sistema actual exige un trato de igual entre las partes, lo que implica el respeto a los prinicipios de inmediación y contradicción entre otros, por ende, al momento de expresar la causa petendi y el nomen iuiris criminis, indefectiblemente se encuentra presente el imputado.
En ese sentido, anteriormente al concederse la orden de aprehensión (la que únicamente atañe al Juez de la causa sin intervención del imputado), podía haber lugar a la reclafisicación, lo que cerraba la litis. Por el contrario, actualmente se formula imputación en presencia del imputado, donde se expresa la causa petendi y el nomes iuris criminis, por tanto, atendiendo al prinicipio de contradicción, el imputado tiene la oportunidad de defenderse en ese momento para evitar que se decrete la vinculación a proceso en su contra.
De tal forma que la clasificación del delito y los elementos que contiene el tipo penal son combatidos a efecto de defender que no se está ante la existencia de todos los elementos necesarios, para que así la conducta no sea constitutiva de delito.
Entonces, una vez que el Juez de Control escuchó a las partes en el debate, ¿al momento de emitir su sentencia, puede variar el nomen iuris criminis sin afectar los principios del sistema acusatorio adversarial?
Al respecto ha habido durante los últimos años determinaciones opuestas, algunas que se inclinan en que sí existe una afectación a los derechos de defensa adecuada, audiencia y debido proceso y, otras que afirman la inexistencia de violaciones a derechos tanto sustantivos como adjetivos.
En el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se realizó el estudio en comento, dando lugar a una tesis aislada donde se expuso el criterio ahí reinante, determinando que sí se vulneran los derechos señalados en el párrafo que antecede. Tesis que lleva por rubro “Reclasificación jurídica de los hechos materia de la imputación en el sistema penal acusatorio. Si la realiza el Juez de Control sin hacerlo del conocimiento del imputado, en la misma audiencia previo a resolver la vinculación a proceso, transgrede sus derechos de defensa adecuada, audiencia y debido proceso.”.
A consideración del suscrito, resulta ser una determinación atinada, puesto que los principios básicos que impone el sistema exigen la contradicción, no obstante, a causa de las sentencias contradictorias en el país, este asunto ya fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando que sí puede haber lugar a esa reclasificación sin que afecte derechos del imputado.
Dentro de la Contradicción de Tesis 190/2018, publicada el 02 de octubre de 2020, (meses después de la tesis citada con anterioridad), se reconoció que el derecho de defensa resulta fundamental para el sistema acusatorio adversarial.
Tal como lo señaló el máximo tribunal del país, el artículo 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el principio de contradicción, exigiendo que las partes puedan conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte. A palabras de Luigi Ferrajoli, “es la posibilidad de la refutación o de la contraprueba” .
Sostuvieron que efectivamente tal principio es la esencia del modelo adversarial, consistente precisamente en permitirle a la defensa refutar los elementos que allegue el Ministerio Público al proceso, relacionandolo indefectiblemente con el derecho de audiencia.
Perfectamente definido en el proyecto, se sostiene que “En ese sentido, vemos que el principio de contradicción funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes.”
No obstante, consideraron que de una interpretación conforme, la norma permite perfectamente realizar dicha reclasificación sin que ello implique una violación a derechos del imputado.
Al observar el artículo 316 del Código se lee lo siguiente:
“El Juez de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: …
“El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa …”.
De esa forma, la interpretación que se aplica es en el sentido de señalar que la porción normativa donde se establece la facultad de realizar una nueva clasificación jurídica, tiene cabida en la etapa de investigación complementaria. Por lo cual, si se realiza la reclasificación del delito en ese momento, se tiene aún el momento procesal oportuno para su defensa en la investigación complementaria.
De esa forma, al ir a la génesis del auto de vinculación a proceso, se observa (por así haberlo determinado la SCJN previamente) que tiene el efecto de sujetar al imputado a una investigación formalizada por su probable intervención en un hecho considerado como delito y no propiamente el de sujetar a juicio al imputado, lo cual es una consecuencia de la etapa intermedia derivado de la formulación de la acusación.
Por ende, es en la vinculación a proceso donde se fija la litis, siendo allí donde se establece de forma precisa el hecho delictivo por el que se seguirá forzosamente el proceso.
De esta base, se concluye que a consideración de la Primera Sala de la Corte, la facultad establecida en el artículo citado no constituye una violación a los principios de contradicción e imparcialidad, aun cuando en esa misma audiencia el imputado no tenga oportunidad de defenderse.
El sustento de lo anterior lo atienden en que la participación del imputado se encuentra contemplada para aquellos supuestos en los que ya existe una intervención activa de éste, pues a partir de la formulación de imputación, el acto primigenio a través del cual puede modificarse la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, es precisamente el auto de vinculación a proceso, actuación en la cual el imputado ya conoce de antemano los hechos (como elementos fácticos) planteados por el Ministerio Público.
A letras del proyecto se afirma que “si bien se podría variar la calificación de la conducta delictiva –únicamente desde el punto de vista normativo– en el auto de plazo constitucional, lo cierto es que resta transitar por el cierre de la investigación complementaria, la etapa intermedia y la de juicio. Por lo que es evidente que existe un gran trecho procesal para defenderse de la clasificación ajustada.”…
En su vertiente de coherencia entre la imputación y el auto de vinculación a proceso, exige la necesaria correspondencia que debe concurrir entre la hipótesis fáctica que formula el actor penal y la decisión a la que arriba el Juez al emitir su determinación, lo cual se traduce en una exigencia dirigida al Juez que le prohíbe vincular a proceso por hechos distintos –circunstancias fácticas– a los que fueron señalados por el Ministerio Público al formular la imputación.”
CONCLUSIÓN. Salvo mejor opinión, se considera desacertada la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifica los criterios discordantes, puesto que se determina que no hay una violación al principio de contradicción en su concatenación con los derechos de defensa y audiencia.
Esto en atención a que se establece que la defensa si ocurrió pero debió estar encaminada a defender los elementos fácticos de la formulación de imputación. Además conduce su justificación a el hcho de que la etapa complementaria también se encuentra para efecto de que la defensa exponga ahí sus argumentos y datos de prueba con la finalidad de evitar la acusación, en el entendido de que el Ministerio Público debe funcionar como un ente imparcial.
A consideración del suscrito, la determinación de vincular a proceso a una persona supone por sí misma una afectación que se pudiera evitar si se diera la oportunidad de defensa al imputado en la misma audiencia, con intervención previa a la resolución final del Juez, interpretando así de forma distinta el numeral referido, pues se debe atender a que la defensa debe realizarse en cada acto procesal, por lo que la intervención de las partes no debe ser posterior a la determinación adoptada por el juzgador.