LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO

El principio de presunción de inocencia es una máxima del derecho penal de carácter universal, que en esencia, establece de manera categórica: que toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario mediante una sentencia emitida por el juez de la causa.

 

Según estudiosos del tema, dicho principio data desde la época de los romanos, incluso, se cree que pudo haberse originado antes con los babilonios en el Código de Hammurabi, de igual manera lo contenía  uno de los libros del Corpus Iuris de Justiniano llamado El Digesto (533 d.C.), de donde deriva la conocida frase: “que es preferible que el delito de un hombre culpable no resulte castigado, a que un inocente sea condenado”[1].

 

Dicho principio fue recogido en diversos documentos universales, como la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (Francia 1789); La Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948); La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948); La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Costa Rica 1969), entre otros muchos más documentos internacionales sobre derechos humanos, y desde luego, en múltiples Constituciones de países europeos y americanos.

 

En nuestro país se registra como antecedente expreso en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana en su artículo 30, pero desafortunadamente no se incluyó en las constituciones de 1824, 1857 ni en la de 1917.

 

Fue hasta la reforma de 2008 a la Constitución, que este principio se plasmó de manera expresa en el artículo 20, Apartado B, fracción I, en el que señala, que es derecho de toda persona imputada, a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Disposición que coincide con lo establecido por el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que señala: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

 

No obstante, es de resaltar que entre las medidas cautelares que legalmente se pueden imponer a un imputado en un proceso penal, se encuentra contemplada la prisión preventiva, la que por su naturaleza, al ser privativa de libertad sin que medie una sentencia definitiva en la que se declare culpable por la comisión de un delito, ha suscitado un intenso debate en cuanto a si esa medida es violatoria del principio de presunción de inocencia.

 

Al respecto, existe un criterio mayoritario que acepta que solamente puede privarse de la libertad preventivamente a un imputado cuando existan razones suficientes de hecho y de derecho que la justifiquen, es decir, cuando su libertad implique algún riesgo de la víctima u ofendido, de los testigos o de la sociedad, exista riesgo de que se evada de la acción de la justicia o ponga en peligro el desarrollo de la investigación. Incluso así lo establece el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Federal que reproducen y amplían los artículos 167, párrafo primero, 168, 169 y 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

En esas condiciones, la prisión preventiva justificada debe entenderse como una excepción válida y necesaria al principio de presunción de inocencia, pues aun cuando al imputado no se le ha declarado culpable, la privación de su libertad se justifica en aras de salvaguardar derechos y la seguridad de terceros, pues de otra forma, se podría sustraer de la acción de la justicia, impedir la investigación o causar más daño a la víctima del que, supuestamente, ya realizó.

 

Distinta consideración merece la denominada prisión preventiva oficiosa, consistente en la que los jueces están obligados a imponer de manera automática a los imputados que se les dicte un auto de vinculación a proceso por alguno de los delitos previstos en el catálogo contenido en el artículo 19 constitucional y que reproduce el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues esa prisión preventiva aunque se encuentre plasmada en la Constitución, no por ello deja de ser violatoria de derechos humanos, dado que es contraria a la naturaleza del procedimiento penal acusatorio, específicamente, es contraria a los principios de presunción de inocencia, de contradicción y adecuada defensa, al decretar la privación de la libertad sin dar la oportunidad al imputado y a su defensor que demuestren que el imputado no tiene interés en sustraerse de la acción de la justicia, ni de impedir la investigación o de hacer daño a la víctima u ofendido.

 

No se soslayan los argumentos en que se pretenden justificar la existencia de la prisión preventiva oficiosa y el incremento de los delitos a los que se debe aplicar dicha medida, los que esencialmente se hace consistir en que dichos delitos son de gran impacto social por su gravedad, la supuesta falta de una adecuada procuración e impartición de justicia que genera altos índices de impunidad, hechos de corrupción, entre otros.[2]

 

Sin embargo, esos argumentos no son suficientemente eficaces ni válidos para sustentar una figura jurídica violatoria de los derechos humanos, en aras de suplir las deficiencias y vicios en que puedan incurrir las autoridades encargadas de investigar y sancionar los delitos. Esa actitud proteccionista, lejos de resolver los problemas que pretende combatir, los agravan, porque con dichas normas fomentan la ineficiencia de las autoridades que no hacen su trabajo o incurren en irregularidades al hacerlo. Con ello, están repitiendo una historia ya conocida en el anterior sistema inquisitivo, en el que, la prisión preventiva era la regla general y sobre todo, respecto de delitos que se consideraban como graves por la ley, cuyo catálogo se incrementó de forma excesiva.

 

Referencias:

  • Stumer Andrew. La presunción de inocencia. Perspectiva desde el Derecho probatorio y los derechos humanos. Editorial Marcial Pons 2018. Págs. 21 y 22.

Gaceta del día Jueves 08 de noviembre de 2018. Gaceta: LXIV/1PPO-44/85702. De la Sen. Cora Cecilia Pinedo Alonso, a nombre del Sen. Alejandro González Yáñez, a nombre propio y del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para considerar el fraude electoral y la corrupción como delitos graves

[1] Stumer Andrew. La presunción de inocencia. Perspectiva desde el Derecho probatorio y los derechos humanos. Editorial Marcial Pons 2018. Págs. 21 y 22.

[2] Gaceta del día Jueves 08 de noviembre de 2018
Gaceta: LXIV/1PPO-44/85702

De la Sen. Cora Cecilia Pinedo Alonso, a nombre del Sen. Alejandro González Yáñez, a nombre propio y del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para considerar el fraude electoral y la corrupción como delitos graves.

 

Iniciativa que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los Diputados Víctor Manuel Pérez Díaz y Juan Carlos Muñoz Márquez integrantes del grupo parlamentario del PAN.

 

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