LA MEDIACIÓN COMO UNA ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Francisco Garduño
El sistema de justicia tradicionalmente entendido, sobre todo en aquellos países donde el derecho fue creado a la imagen del derecho romano – germánico, resulta ser lento y tedioso, lo cual es del conocimiento público y, cuando además se aplica en países donde existe un alto índice de corrupción, también provoca injusticia.
Por otra parte, resulta cierto que la injusticia es para ambas partes (actor y demandado / víctima u ofendido e imputado), en tal sentido, con la globalización, se han comenzado a adoptar herramientas de otros sistemas (common law) en búsqueda de una justicia pronta y con las menores afectaciones entre las partes.
A partir de lo anterior, se inició la construcción de sistemas alternativos para la solución de conflictos, adoptando un amplio sistema en materia de medios alternos de solución de controversias. Es así, como dichos medios, nacen como una herramienta para resolver un conflicto entre personas, sin necesidad de acudir o requerir la intervención de la autoridad jurisdiccional. Al efecto, generalmente se incluyen la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, posibilitando con ello la búsqueda de nuevos caminos de solución y abriendo la vereda de nuevas pautas dentro del marco de un estado de derecho.
Cabe señalar que, a pesar de que estos Medios Alternativos existen desde hace varias décadas, no es sino hasta hace unos años que se consideró la posibilidad de explotar estas herramientas debido a la ineficiencia del sistema de justicia, pues estos vienen a subsanar los problemas de la justicia formal, tanto desde el punto de vista de la descongestión judicial como a la hora de facilitar instancias más rápidas y económicas que el proceso judicial tradicional.
Así las cosas, se pueden destacar como principales beneficios los siguientes: descongestionamiento de los tribunales, mayor celeridad en el conocimiento y resolución de las contiendas, y el necesario mejoramiento del acceso a la justicia.
La mediación en México.
El derecho humano de acceso a la justicia se ha entendido como acceso a la jurisdicción, que se materializa en el derecho de las personas a ser parte de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional hasta obtener la ejecución de una sentencia; sin embargo, esa concepción ha venido experimentando una seria preocupación por la excesiva carga de trabajo en los litigios.
En este sentido, mediante la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, en México se modificó el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política para establecer que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
De tal modo, la mediación, como mecanismo alternativo de solución de controversias, es un procedimiento voluntario mediante el cual las personas, con apoyo de un mediador pueden comunicarse y negociar, para encontrar de manera amigable y satisfactoria la solución legal a su problema de carácter Civil-Mercantil o Familiar.
Con la finalidad de materializar en el ámbito local la reforma al artículo 17 constitucional, el día 8 de enero de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, documento en el que destacan los siguientes:
- Es una ley de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Distrito Federal.
- Tiene como propósito regular la mediación, como sistema alternativo de justicia.
- Se basa en la autocomposición asistida, en controversias entre particulares, cuando recaigan sobre derechos de los cuales puedan disponer libremente (su limitante es que no afecte el orden público).
Se puede observar la expresión “justicia alternativa”, entendida ésta como una estructura procesal distinta a la jurisdiccional para la solución de controversias entre particulares.
A su vez, la estructura procesal se identifica con la mediación, estableciéndose en la fracción X del artículo 2o. de la ley, que se trata de un procedimiento voluntario por el cual, dos o más personas involucradas en una controversia, a las cuales se les denomina “mediados”, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado “mediador”.
El “mediador” a diferencia del “conciliador”, es un especialista capacitado para conducir la estructura procesal de mediación, interviniendo como facilitador de la comunicación y la negociación entre particulares involucrados en una controversia, sin embargo, este no puede proponer soluciones alternativas de conflictos, a diferencia del conciliador quien sí puede realizar dichas acciones.
Así, se observa que son principios rectores en la mediación los siguientes:
- a) Voluntariedad: participación de los particulares en la mediación, por su propia decisión libre y auténtica.
- Confidencialidad: la información generada por las partes durante la mediación no podrá ser divulgada.
- Flexibilidad: la mediación carecerá de toda forma rígida, ya que parte de la voluntad de los mediados.
- Neutralidad: los mediadores tendrán prohibición de influir en la toma de decisiones.
- Imparcialidad: los mediadores deberán abstenerse de favoritismos que impliquen ventaja a alguno de los mediados.
- Equidad: los mediadores propiciarán condiciones de equilibrio, entre los mediados para que éstos obtengan por sí mismos, acuerdos satisfactorios.
- Legalidad: la mediación se limitará a la voluntad de las partes, la ley, la moral y las buenas costumbres.
- Economía: la estructura procesal debe tener un mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal.
Para concluir se señala que la mediación como justicia alternativa es reconocida en materia civil respecto de las controversias que se deriven de relaciones entre particulares, sean personas físicas o jurídicas colectivas, en tanto, no se involucren con cuestiones de derecho familiar.
En materia mercantil, se derivan de las relaciones entre comerciantes, en razón de su participación en actos de comercio, tomando en consideración el artículo 78 del Código de Comercio y recordando que el acto de comercio definido como el acontecimiento que produce efectos jurídicos, mediante la exteriorización de la voluntad, en donde normalmente las partes delimitan sus efectos y que se vincula con la producción o con el intercambio de bienes o de servicios destinados al mercado en general.
En relación a la materia familiar, tiene razón de ser respecto a las controversias que se deriven de las personas unidas en matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, o sin encontrarse en dicho supuesto, tengan hijos en común y en todo caso, tomando en consideración las reglas del parentesco, ya sea por consanguinidad, afinidad o civil, así como los que surjan de las relaciones de los anteriormente mencionados, respecto de terceros.
Se puede concluir que la justicia alternativa, mediante la figura de la mediación, se basa en la voluntad de las partes, ideal en el mundo procesal, sin embargo, la estructura del mexicano y su falta de educación para solucionar conflictos de intereses afecta su eficacia, lo que se deberá revertir a base de capacitación y aplicación por parte de todos los operadores de justicia.