LA LIMITACIÓN A LA REINSERCIÓN SOCIAL EN MÉXICO

LA LIMITACIÓN A LA REINSERCIÓN SOCIAL EN MÉXICO

LA LIMITACIÓN A LA REINSERCIÓN SOCIAL EN MÉXICO

LIC. JULIO ALBERTO ALBA FERMAN[1]

 

El 18 de junio del 2008, la Constitución General de la República sufrió considerables cambios, a raíz de la reforma al Sistema Procesal Penal Mexicano, ya que pasó de un Sistema de Corte Inquisitivo a uno de Corte Acusatorio (Mixto); es decir, de aquél en el cual difícilmente se tutelaban los Derechos Fundamentales de toda persona sujeta a un procedimiento, por uno en el cual se respetarán los mismos, en todas y cada una de las etapas del procedimiento, para de esta forma obtener un equilibrio procesal entre las partes, que no existiera prueba tasada, que la carga probatoria recayera en el Fiscal, además se buscaba que uno de los pilares de ese nuevo sistema de justicia fuera la Defensa Adecuada a través de un abogado especializado en la materia.

La creación de los Jueces de Ejecución, fue sin lugar a dudas, un gran aporte para la etapa de la ejecución de las sanciones penales, ya que con ello, se buscó que tanto el procedimiento para la imposición de una sanción como el régimen de modificación y duración de las penas fuera judicializado, ya que ésta última tarea estaba a cargo de la Administración Pública Federal, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, cuando los presos compurgaban penas del Fuero Federal-, o a cargo de la Administración Pública de los Estados a través de las Direcciones de Ejecución de Sanciones Penales- cuando algún preso compurgara una pena del fuero local. Además, con dicha creación, se buscaba que los Jueces de Ejecución tutelaran Derechos Fundamentales de los sentenciados durante el tiempo que compurgaran las mismas, destacando el de “Reinserción Social”, a través del cual se buscaba desde un punto Político Criminal, inocuizar los factores que llevaron a delinquir a los sentenciados, ya que el autor del delito había sido sancionado previamente por la conducta desplegada, por lo que ya no podía ser reprimido nuevamente. También, se buscaba que las controversias que se suscitaran entre un sentenciado con la Institución Penitenciaria, derivado de la vulneración a poder acceder a la educación, salud, deportes o cualquier forma para alcanzar la reinserción social[2], fueran dirimidas por un especialista en la materia como lo era un Juez de Ejecución; al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Primera Sala, se decantó a favor de lo hasta aquí argumentado, a través de la Jurisprudencia denominada “PENAS, SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DEL 2011”.

Distraigo la atención del lector, para hacer notar que derivado de la multicitada reforma, dentro del artículo 18 de la Constitución General de la República, se sustituyó el término “readaptación social” por el de “reinserción social”, ya que éste último atendía a la problemática a la que se enfrentaría cualquier persona que estuviera privada de su libertad e intentara reincorporarse a la sociedad, lo cual tendría que realizar a través de algún instrumento establecido para ello (trabajo, deporte, salud, educación, etc.), para alcanzar su reinserción a la sociedad. El objetivo que se buscaba en la etapa de ejecución era “la Reinserción Social del sentenciado”, a través de alguno de los ejes rectores que se establecían tanto en el marco Constitucional, como en las diversas leyes. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se pronunció a favor, emitiendo dentro de sus criterios más relevantes la Jurisprudencia denominada: “REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Pero pasando por desapercibido todo lo aquí plasmado, el 26 de marzo del 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó la Tesis bajo el número de registro: 2022908, denominada “PROHIBICIÓN DE OTORGAR BENEFICIOS DE LIBERTAD PREPARATORIA A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE SECUESTRO. EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE IGUALDAD, REINSERCIÓN SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA”, argumentando de forma toral para darle validez a su criterio que, “…la negativa de otorgar beneficios preliberacionales no implica una violación a las medidas previstas en el artículo 18 de la Constitución General para lograr la reinserción social del sentenciado, pues su otorgamiento no es una obligación constitucional, por el contrario, se trata de una facultad para el legislador ordinario quien, por razones de política criminal, consideró que no en todos los casos debían concederse dichos beneficios…”.

La anterior Tesis, a todas luces llama mucho la atención, ya que es contradictoria de las jurisprudencias citadas párrafos arriba, derivado de que éste último criterio, sostiene la imposibilidad de otorgar beneficios preliberacionales a alguna persona sentenciada por un delito de secuestro, pero dicha negativa a acceder a un beneficio preliberacional, genera que:

 

  • El Tribunal de Enjuiciamiento imponga en sentencia, al sentenciado la prohibición de acceder a algún beneficio preliberacional.

 

  • Derivado de lo anterior, que el Tribunal de Enjuiciamiento, extralimite sus funciones, ya que la facultad de modificación de las penas, es única y exclusiva de los Jueces de Ejecución.

 

  • Se vea vedado el Derecho Fundamental a la reinserción social de toda persona sentenciada por algún delito previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, ya que no serviría para ellos buscar una reincorporación (reinserción) a la sociedad, si jamás lo materializaran.

 

  • No se cumpla uno de los fines de la pena, como lo es la reinserción social, ya que con una pena tan elevada como están previstas para el delito de secuestro, difícilmente el sentenciado podrá reincorporarse a la sociedad.

De lo anterior, surgen 2 interrogantes: ¿Tendría algún efecto que una persona sentenciada por secuestro intentara reinsertarse? y ¿la tarea de los jueces en materia penal realmente se encuentra limitada?.

Estos cuestionamientos se dilucidarán en la siguiente entrega, pues de las respuestas que de ahí se desprendan, se comprenderá la existencia o no de congruencia en las tesis multireferidas y la posible contravención a nuestra Constitución.

[1] Licenciado En Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, cuenta con Especialidad en Derecho Penal por la misma Universidad, asimismo cuenta con Especialidad en Sistema Penal Acusatorio por la Escuela Libre de Derecho y es Especialista en Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

[2] El segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución General de la República, prevé los ejes rectores para alcanzar la reinserción social de toda persona sentenciada.

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