Inconstitucionalidad de la propuesta de Decreto que pretende hacer el Ejecutivo Federal, relativa a la excarcelación de procesados por delitos de fuero federal.  Reflexiones Críticas.

Inconstitucionalidad de la propuesta de Decreto que pretende hacer el Ejecutivo Federal, relativa a la excarcelación de procesados por delitos de fuero federal. Reflexiones Críticas.

Las amenazas a la democracia en América Latina: terrorismo, debilidad del estado de derecho y neopopulismo.

                         Mario Vargas Llosa.

 

RESUMEN: El objeto del presente artículo, es dilucidar a la luz del Derecho Constitucional, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, si la iniciativa de Decreto que pretende realizar el Ejecutivo, mediante la cual aparentemente se ordenará excarcelar a reos de penales federales, que se encuentran en condiciones particulares (mayores de 75 años, mayores de 65 años con enfermedades graves, torturados o no sentenciados con un proceso abierto por más de 10 años), se apega al principio constitucional de división de poderes y a las normas adjetivas y jurisprudenciales relativas a la ejecución de penas y a la prisión preventiva.

 

INTRODUCCIÓN. En la “mañanera” del día 29 de julio pasado, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,  hizo alusión a que a más tardar el día 15 de Septiembre, mediante un decreto que prepararía la Secretaría de Gobernación, se ordenaría la liberación de procesados en el fuero federal que tengan más de 75 años de edad, aquellos que lleven más de 10 años bajo la medida cautelar de prisión preventiva y finalmente también aquellas personas que conforme al Protocolo de Estambul se determine que fueron torturadas.

 

DESARROLLO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de forma puntal que la investigación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público y, por otro lado, añade que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Como se observa, existe una clara diferenciación entre ambas funciones, constituyendo ello el principio acusatorio, que a grandes rasgos consiste en que el ente encargado de la investigación de los delitos debe ser diverso del que resuelve si éstos se cometieron o no, es decir las funciones de investigación, persecución y juzgamiento de los delitos está encomendada constitucionalmente a poderes de la unión distintos.

 

Por su parte, el numeral 73, fracciones XXI y XXII de la Constitución, establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación que establezca los delitos y faltas contra la Federación, las penas y sanciones que en su caso deban imponerse en los casos de incriminación, la legislación única en materia procedimental penal, ejecución de penas y justicia penal y finalmente conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a la Federación.

 

Por último, el artículo 89 relativo a las facultades constitucionales del Presidente de la República, en específico en su fracción XIV, indica que tiene la facultad de conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los Tribunales Federales.

 

Sentada la premisa normativa, así como la premisa fáctica en el apartado introductorio de este artículo, se procede a realizar la correspondiente inferencia que nos lleve a una conclusión válida.

 

Como hemos hecho notar con antelación, las normas que establecen el régimen de medidas cautelares (su imposición, modificación y extinción), deben ser dictadas por el Congreso de la Unión. En este caso el abrogado Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Nacional de Procedimientos Penales, constituyen el marco normativo para imponer, modificar o hacer cesar una medida cautelar, de tal modo que todo acto de autoridad efectuado fuera de dichos parámetros resulta inconstitucional, pues el Ejecutivo no puede pasar por alto estos procedimientos imponiendo su voluntad –por loable que sea- pues ello atenta contra los más elementales principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Incluso y sin ser la materia de este análisis, es un hecho notorio que la legislación tanto sustantiva como adjetiva (en ambos sistemas, inquisitivo y acusatorio) prevén la posibilidad de modificar las medidas cautelares de prisión preventiva en caso de personas enfermas, de la tercera edad o incluso con más de 2 años en prisión preventiva, por lo cual es innecesario para esos fines la expedición del referido decreto.

 

Otro camino para “liberar” o excarcelar procesados o sentenciados es la llamada Ley de Amnistía, ruta que incluso ya ha sido utilizada este mismo sexenio con poco éxito o resultados, tan es así que con esta iniciativa de decreto se busca lograr lo que no lo se logró con la Ley de Amnistía, sin embargo como toda ley, debe pasar por un proceso legislativo, pues como ya se hizo notar en el primer apartado, la expedición de leyes es facultad del Congreso de la Unión, no del presidente de la República, por lo que resulta evidente que con el ya referido Decreto el Ejecutivo estaría usurpando facultades que no le son propias.

 

Finalmente, la única facultad constitucional que tiene el ejecutivo en esta materia, es el indulto, sin embargo, un presupuesto para su procedencia es que se trate de personas que ya hayan sido sentenciadas, hipótesis fáctica que no se verifica en la totalidad de los casos planteados por el Ejecutivo pues su propuesta, aparentemente irá dirigida también a personas sin sentencia.

 

Por último, es muy preocupante que el Ejecutivo y la Secretaria de Gobernación quien llegó a ser Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, planten con evidente desconocimiento del tema, la liberación de procesados que hayan sido sujetos de tortura. Ello se afirma, pues como lo ha reiterado ya en varias ocasiones la Suprema Corte mediante jurisprudencia, la tortura cuenta con dos vertientes: tortura como delito y tortura como violación a derechos humanos.

 

Si se logra acreditar en el marco de un proceso penal que el procesado fue torturado, las consecuencias jurisprudencialmente determinadas son las siguientes: a) Tortura como delito; el órgano jurisdiccional mandará dar vista al Ministerio Público para que se avoque a la investigación de los hechos y en su caso persiga dicho injusto penal, b) Tortura como violación a derechos humanos: la autoridad jurisdiccional deberá excluir del material probatorio de cargo, todos y cada uno de los medios de prueba obtenidos de forma directa o indirecta por la comisión de tortura, resolviendo con plenitud de jurisdicción con el resto del material probatorio.[1]

 

            En otras palabras, la comisión de tortura aún probada mediante Protocolo de Estambul, no implica de ninguna manera la liberación ipso facto del procesado, pues habrá casos en los cuales no se haya obtenido ningún medio de prueba con su perpetración, de ahí que su impacto en el proceso penal será nulo. O bien, habrá casos en los que, si bien se obtuvieron medios de prueba con la comisión de dicho ilícito, existan más elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable, aun sin tomar en cuenta las pruebas obtenidas vía tortura.

 

No se le puede olvidar al Ejecutivo que en los procesos penales existen víctimas, por lo que una liberación a la ligera de procesados en esta tipología de casos (tortura), implicaría una afectación a sus derechos a la verdad y a la reparación integral del daño, pues como se ha precisado existen casos en los cuales pese a existir tortura, ello no incide en el resultado del proceso penal, por lo que sería desproporcionado anular dichos procedimientos, dejando desprotegidas a las víctimas directas o indirectas de los delitos por la comisión de un injusto penal en el cual no tuvieron injerencia alguna.

 

CONCLUSIÓN. Pese a lo aparentemente loable de las intenciones del Ejecutivo, ello no puede ser justificación para mermar y pasar por alto principios constitucionales fundamentales como la división de poderes, la seguridad y certeza jurídicas y finalmente los derechos de las víctimas directas o indirectas. La justicia y el derecho no son entes contrapuestos, deben complementarse siempre, en aras de la construcción de un auténtico Estado Neo – constitucional de Derecho.

 

[1] Tesis jurisprudencial 10/2016 (10a.) ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.

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