“ALCANCES DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD”

“ALCANCES DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD”

LIC. JULIO ALBERTO ALBA FERMAN[1]

 

Las primeras líneas del artículo 20 de la Constitución General de la República y del artículo 4 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén los Principios que regirán el Sistema Acusatorio, los cuales a saber son: Inmediación, Publicidad, Contradicción, Concentración y Continuidad.

Si bien es cierto, que todos los principios tendrán excepciones, como regla general deberán ser observados, ya que en la medida en que exista dicho respeto, menor será la posibilidad de vulnerar a cada uno y, por ende, no existirá una vulneración al debido proceso.

En el presente trabajo nos encargaremos de realizar un breve estudio del “Principio de Publicidad”, para ello, me permitiré hacer notar que el artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala lo siguiente:

 

Artículo 5o. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.

 

Entonces, debemos señalar que dicho principio está dirigido a garantizar la transparencia, la imparcialidad y la rectitud en la administración de justicia, y en lo que consiste y se traduce es en permitir que cualquier persona que lo desee pueda asistir y presenciar la realización de los actos procesales. La “audiencia pública” es precisamente la norma procesal establecida para la observancia de ese principio de publicidad» Sin embargo, el hecho de que cualquier persona pueda asistir a un juicio, no implica que la misma sea parte dentro del mismo, mucho menos que sea una de las partes indispensables del juicio, como se desprende del arábigo 57 en relación al 105, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, de los cuales podemos concluir que las partes indispensables son Imputado y Defensor, Ministerio Público, el Juez y, en ocasiones, la víctima u ofendido y su asesor jurídico), NO así algún otro asistente.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 50 del mismo Código da la posibilidad de expedir copias a terceros, al señalar “…podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas…”, no implica que cualquier persona que haya asistido a la audiencia como mero público, pueda tener acceso a las actuaciones, ya que ello vulneraría Derechos Fundamentales del Imputado, como podrían ser el de Dignidad.

Hasta lo aquí expuesto, me permito hacer notar que nuestros Máximos Tribunales, emitieron la Tesis I.9o.P.35 P (11a.), con el número de registro digital: 2024266, en la Undécima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, que responde al rubro “AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA NEGATIVA DE EXPEDIR A UNA PERSONA QUE NO TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN LA CAUSA COPIA DE LOS REGISTROS DE AUDIO Y VIDEO DE AQUÉLLAS, NO VIOLA EL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO DE LA SOCIEDAD A QUE LOS PROCESOS PENALES SE PUBLICITEN, PUES EL PÚBLICO INTERESADO PUEDE ACCEDER A LOS CONTENIDOS DECISIONALES MEDIANTE SU PRESENCIA FÍSICA EN LAS SALAS EN QUE SE CELEBRAN”.

 

Dentro del cuerpo de la misma establece que:

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que dicha negativa no viola el derecho público subjetivo de la sociedad a que los procesos penales se publiciten, pues el principio de publicidad, como hilo conductor de las actuaciones en el sistema de justicia penal acusatorio, no debe confundirse con el derecho de acceso a la información, el cual se refiere al acceso a los documentos (registros escritos, digitales y de videograbación) que se generen en el marco del nuevo sistema. Por tanto, conforme a la definición de “documento” establecida en el artículo 3, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el acceso a la información que se genere en las audiencias puede entenderse en dos componentes diferenciados: el primero, como un mero acceso a las audiencias públicas y, por ende, en general, a la información que en ellas se exponga, cuyo acceso a la información está garantizado para las partes, y para el público en general por el principio de publicidad, y se materializa en el momento mismo de la realización de las audiencias y, el segundo, como el ejercicio del derecho a la información mediante solicitudes de información agregada o particularizada sobre las causas penales. Así, el derecho y las modalidades de acceso a la información de las causas penales fueron recogidos en los artículos 218, 219 y 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de donde se advierten reglas diferenciadas para el acceso a la información de las partes y del público interesado; las primeras no tienen acceso a la información en estricto sentido, sino que el conocimiento y la disposición de los datos del proceso les corresponden como parte de sus derechos, como víctima e imputado; empero, en relación con el público en general, por lo que hace a los registros de audio y video de las audiencias, pueden tener acceso a éstos, pero no a una copia de los mismos, es decir, tienen derecho a acceder a los contenidos decisionales únicamente mediante presencia directa de cierta audiencia, reproducción de la grabación de cierta causa penal (una vez decidido por el Juez que ésta no tiene el carácter de reservada), y la obtención de una versión pública de la resolución que el Poder Judicial de la Federación tiene el deber de generar; mecanismos de acceso que se consideran suficientes para garantizar el derecho de acceso de información de quienes no sean parte en las audiencias, y como medio para asegurar que estén en posibilidad de analizar, investigar de manera independiente o divulgar la información.

 

Si bien es cierto, que dentro de la citada Tesis, justifican la decisión, haciendo notar la diferencia con el “Derecho de Acceso a la Información Pública”, lo cierto es que a la óptica del que esto escribe, el Principio de Publicidad sirve como medio para garantizar la transparencia, la imparcialidad y la rectitud en la administración de justicia, y en lo que consiste y se traduce es en permitir que cualquier persona que lo desee pueda asistir y presenciar la realización de los actos procesales, es decir, en dar el estado certeza a la sociedad que el debido proceso se cumple; lo cual dista mucho de pensar que cualquier persona pueda acceder a los registros de la Carpeta de investigación.

[1] Licenciado En Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, cuenta con Especialidad en Derecho Penal por la misma Universidad, asimismo cuenta con Especialidad en Sistema Penal Acusatorio por la Escuela Libre de Derecho y es Especialista en Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

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