“La necesidad del reconocimiento legal sobre el derecho de paternidad respecto del nasciturus”.

“La necesidad del reconocimiento legal sobre el derecho de paternidad respecto del nasciturus”.

En anteriores entregas se ha puntualizado que la “Familia” es definida por el artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como “la unidad fundamental y natural de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

 

Por tal virtud, en el ámbito Nacional, la Familia se encuentra protegida por el Estado a través de diversas disposiciones de carácter federal y local, que garantizan su correcta organización y desarrollo, tales como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

 

Regionalizando el presente artículo a la Ciudad de México, es de mencionar que la Familia y sus miembros encuentran también protección a través de la Constitución Política de la Ciudad de México; no obstante, con tantas legislaciones invocadas se podría pensar que toda persona se encuentra bajo el amparo de la ley, pero ¿de facto, de verdad los derechos humanos son iguales y no discriminatorios?[1].

 

La anterior incógnita encuentra sustento en la realidad actual, en la que se “se encuentra en boga juzgar con perspectiva de género” pasando por alto que el “género” es indeterminado, pues obliga a los impartidores de justicia a leer e interpretar las normas considerando primordialmente los principios ideológicos que lo sustentan, así como la forma en que éstos afectan de manera diferenciada a quienes acceden a demandar “justicia” (no estableciendo de forma predefinida un sexo o género); pretendiendo -quizá utópicamente- poder aspirar al correcto ejercicio de los principios de igualdad y equidad entre los gobernados.

 

Tomando en consideración como premisa mayor lo anterior, resulta evidente que el dinamismo de la vida supera los supuestos legales establecidos en nuestra normatividad; por ello, el desarrollo del presente artículo tiene su sustento en el caso hipotético en el cual un padre biológico quisiera luchar por la vida de su descendiente menor de 12 semanas de gestación, en ejercicio de su derecho de paternidad, cuando la gestante se encuentre en planes de abortar al nonato. Lamentablemente lo que aquí podría ser un “supuesto hipotético”, en las calles de la Ciudad de México, es más frecuente de lo imaginado; razón por la cual, resulta imposible evitar cuestionar ¿qué sucede con el derecho que tiene el progenitor respecto de su descendiente cuando la madre decide abortarlo?

 

Debido a que el tema en comento no se encuentra regulado por la legislación Civil de la Ciudad de México, ni por el Código Civil Federal, se puede advertir que, en una búsqueda de “igualdad y equidad” lo que el legislador/juzgador ha generado es una desigualdad, pues jurídicamente hablando es más probable encontrar prerrogativas en favor de la mujer por el sólo hecho de serlo en comparación al varón; lo cual transgrede no sólo a los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también a diversos Tratados Internacionales y principios del Derecho; razón por la cual, resulta imperioso normar al respecto.

 

En ese sentido, se considera vital puntualizar que la actual reflexión de ninguna forma implica la “obligación” de la mujer a continuar con un embarazo que NO desea, sino que, por el contrario, se propone el reconocimiento al derecho del progenitor para que éste pueda ejercer su derecho de paternidad, (independientemente de que el embarazo continúe o se decida por parte de la gestante, interrumpirlo).

 

Para ello, resulta imprescindible tratar lo concerniente a la definición conceptual. Actualmente, deriva de nuestra legislación Civil local y federal la conceptualización de la “paternidad”[2], así como del “reconocimiento de paternidad”[3], pero no así del Derecho al reconocimiento de paternidad con relación al nonato. Por ello, se estima importante generar una propuesta legislativa para el efecto de que sea establecida legalmente en la legislación mexicana el reconocimiento al Derecho de paternidad respecto del nasciturus; es decir, se le reconozca al progenitor de un nonato el Derecho para que éste pueda ejercer de facto y, en su caso, ejercitar ante Tribunales la paternidad de su descendiente y, en consecuencia, solicitar en representación de este último, el Derecho a la vida.

 

Dicho lo anterior, es menester precisar que, actualmente impera una gran “laguna legal” respecto al tópico en cuestión tanto en nuestra legislación local como en la federal; por ello, se considera de vital importancia trasladar lo que podría sólo ser un artículo informativo al mundo fáctico, es decir, poner en las manos de los legisladores la propuesta que aquí se sustenta, con el afán de que ellos a su vez puedan realizar las reformas respectivas que permitan garantizar tal derecho, lo que en consecuencia, debería generar la creación de una “Vía especial oral Familiar”, así como de los mecanismos alternativos de solución de controversias, medidas precautorias y de ejecución; inclusive crear algunos capítulos relativos a las “Disposiciones generales para el correcto empleo del procedimiento para el reconocimiento de paternidad respecto del nasciturus[4], la “mediación familiar obligatoria”[5], de la “Vía oral Familiar”[6], así como “de la ejecución”.

 

“La igualdad de género ha de ser una realidad vivida”[7], ¿tú la vives?

 

 

[1] Afirma la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su página oficial de internet que:

 

“Los derechos humanos son iguales y no discriminatorios: La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos. Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

[2] El Diccionario panhispánico del español jurídico lo define como la relación jurídica que se establece entre las personas a quienes el derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el ordenamiento distribuyendo derechos y obligaciones entre ellos. La afiliación, en su aplicación al derecho civil, equivale a procedencia de los hijos respecto de sus padres. Significa, pues, una relación de origen, que permite señalar una ascendencia precisa a la persona física”.  

 

[3] Artículo 360 CCCDMX:La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la así lo declare”.

[4] En el cual se establezca, como mínimo, la “autoridad competente”, las “reglas generales del procedimiento”, la “actuación inicial de las partes en el procedimiento”, los “requisitos que debe cumplir la demanda”, así como las “medidas provisionales, su apercibimiento y caducidad”.

 

[5] Que contemple como aspectos mínimos los siguientes: “Obligatoriedad de la mediación”, “Alcances y límites de la obligatoriedad de la mediación”, “Principios de la mediación prejudicial obligatoria”, “Principios de la responsabilidad parental”, “Improcedencia de la mediación ante caso fortuito o fuerza mayor”.

[6] Desarrollando en ella lo relativo a las etapas de la “Audiencia preliminar” y “Audiencia de juicio”.

 

[7] Michelle Bachelet, Expresidente de Chile.

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