UNA DESVENTAJA EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL
LIC. JULIO ALBERTO ALBA FERMAN
El Poder Judicial de la Federación, entre otros, a través del criterio con rubro “IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ATENTO A ESTE PRINCIPIO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA O CITADO A ENTREVISTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENE DERECHO AL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO A OBTENER COPIAS DE ÉSTOS, SIEMPRE QUE NO SE ESTÉ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE LA CONSTITUCIÓN O LA LEY ESTABLECEN.”[1], ha señalado en lo que nos interesa que:
- La víctima y el imputado tendrán “igualdad procesal”, principio que tuvo como objetivo privilegiar que exista equilibrio entre el imputado y la parte acusadora, constituida por la víctima y el Ministerio Público, pues al conminar a este último a facilitar y permitir al imputado el acceso a los registros de investigación, da lugar a que tenga la posibilidad de conocerlos y confrontarlos (principio de contradicción).
- El principio de igualdad que establece la Constitución Federal, se consagra en el artículo 10 del Código Nacional, al señalar que las partes recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa a lo largo del procedimiento penal.
Es decir, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal deben de recibir el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades. Por lo cual los jueces durante el proceso penal deberán garantizar un trato idéntico a las partes.
Sin embargo, el legislador al crear el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales, parecería que pasó desapercibido el Principio de Igualdad Procesal, numeral que la letra dice:
“… Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria
Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá:
- Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
- Solicitar la suspensión del proceso, o
III. Formular acusación. …”
Se comenta lo anterior, porque dicho dispositivo legal, no prevé sanción alguna en contra del Ministerio Público cuando no formule acusación en tiempo, ya que si bien es cierto, el artículo 325 del ya citado ordenamiento legal, señala que se le dará vista al Procurador, y aquél podrá subsanar en un plazo de 15 días posteriores al término que se le dio al Ministerio Público, lo cierto es también que de dichos dispositivos legales, no se desprenden que exista sanción alguna en contra del Ministerio Público por la citada omisión, lo cual a todas luces genera una desventaja en el equilibrio procesal, toda vez que el Ministerio Público si así lo desea puede en un mayor plazo realizar la misma, o en su defecto el superior jerárquico podrá subsanar la citada omisión, con lo cual se genera a todas luces una desventaja procesal, ya que dentro de dicho plazo pudo realizar diligencias que con antelación no lo hizo, generando inclusive con ello, una vulneración al Principio de Libertad cuando un imputado no se encuentre gozando de la misma, o bien, una mayor presión cuando los delitos sean patrimoniales y se esté optando por llegar a una salida alterna.
De la misma forma, el Poder Judicial de la Federación, en un asunto de identidad a la problemática planteada, pero tomando como base procesal el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, a través del Criterio Jurisprudencial con el rubro “ACUSACIÓN. NO PROCEDE SOBRESEER EN LA CAUSA, AUN SI EL MINISTERIO PÚBLICO LA PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE EN LA ÉPOCA EN LA QUE EXISTÍA VACÍO LEGISLATIVO O DISCREPANCIA DE CRITERIOS CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DENTRO DEL PLAZO LEGAL, PORQUE SE VALIDA Y CONSIENTE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SI LAS PARTES EJERCIERON SU DERECHO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).”[2] Señaló que:
- No procede sobreseer la causa, si el escrito de acusación, aun de manera extemporánea, fue presentado y con ello el Ministerio Público externó la voluntad del Estado de enderezar una acusación en el caso concreto, toda vez que si las partes se impusieron de su contenido y estuvieron en posibilidad de establecer su defensa, con su postura validaron y consintieron la continuación del procedimiento y, en todo caso, les corresponderá debatir las cuestiones de fondo vinculadas con la acusación.
Con el anterior criterio, se corrobora que el Ministerio Público no recibe sanción alguna ante su omisión, y que Nuestro Máximo Tribunal pasa desapercibidos los derechos del imputado, como pudieran ser el Derecho a la Libertad, cuando el imputado no se encuentre gozando de la misma o el Derecho de Acceso a la Justicia en Igualdad de circunstancias, es decir, en los mismos plazos y términos que fija la ley, los cuales deben de ser efectivos para que exista una verdadera impartición de justicia y un equilibrio procesal, por lo que se insiste, exista una ventaja procesal a favor de la parte acusadora, lo cual se podría subsanar si aquél recibiera una sanción acorde a su actuación, ya que pensar que podría sobreseerse el asunto, no sólo sería en detrimento de dicha Institución, sino perjudicial para la víctima y en muchos casos benéfico para el imputado, luego entonces, la única solución sería sancionar administrativamente al Ministerio Público por su omisión.
[1] Tesis: I.10o.P.30 P (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en la Décima Época, bajo el número de Registro: 2018160, Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2381.
[2] Bajo el número de registro digital: 2015551, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, página 775.